Por: Andrea Moril, responsable Área Legal GB Consultores.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó (21 de diciembre de 2.016), mediante sentencia irrecurrible, la retroactividad ilimitada de las cláusulas suelo. Recordemos que dichas cláusulas eran unas estipulaciones contractuales que limitaban la bajada de interés (suelo) cuando este era variable. Los intereses de los préstamos hipotecarios se basan principalmente por el Euribor; su caída a partir del año 2.008, el cual llegó casi al 5%, y su posterior descenso hasta el 0,5% en 2.009, provocó que se aplicaran en multitud de hipotecas dicha cláusula.
Esta sentencia contradice parcialmente la doctrina española del Tribunal Supremo (sentencia 138/2014) por la cual solamente se podría solicitar la devolución del dinero cobrado de manera fraudulenta desde el día 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia. La no retroactividad absoluta se fundamentaba por razones de orden público-económico, justificando dicho razonamiento por las “repercusiones macroeconómicas sobre el sistema bancario ya debilitado”, que fue rescatado dicho año.
En cambio, la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que se opone a dicha retroactividad parcial y declara que “la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.
Esta sentencia crea jurisprudencia en España, por lo que se prevé que entre dos y tres millones de afectados puedan acogerse a la misma. Sin embargo, habría que aclarar que la sentencia de 21 de diciembre del Tribunal de Justicia de la Unión Europea solamente resolvía la retroactividad parcial o total de la nulidad de las cláusulas suelo. Esto significa que no se juzgaba la nulidad de todas las clausulas suelo, sino que aclaraba que una vez se declaraba su nulidad en un proceso judicial, lo fuera por su totalidad.
Dicho lo anterior, esta sentencia tiene aplicación directa e inmediata a los procedimientos abiertos o en aquellos procedimientos judiciales individuales o colectivos iniciados desde este momento. En el primer caso, existen multitud de procesos judiciales “paralizados”, a expensas de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que finalmente podrán ver juzgada su causa. En los casos en los que se haya renunciado, pactado con la entidad bancaria con renuncia a emprender acciones legales o, aquellas causas con sentencia firme favorable ya juzgada; sin embargo, no podrán aplicarse los beneficios de la retroactividad total.
Gastos notariales, registrales e impuestos derivados de préstamos hipotecarios.
Adicionalmente a este escenario, otro frente judicial se ha abierto en contra de los bancos gracias a la consideración de que ciertas cláusulas que obligaban al prestatario al pago de todos los gastos notariales, registrales e impuestos fueron impuestas por el banco.
En diciembre de 2015 el Tribunal Supremo en su sentencia 705/2015 considera abusivas dichas clausulas si son impuestas por la entidad financiera. La sentencia expone que no está acreditado que la cláusula “se discutiera con el consumidor y por lo tanto se impuso unilateralmente”, por lo que debe declararse nula por abusiva. Dichas cantidades deberían haberse pactado de forma equitativa y recuerda que es la entidad la primera interesada en la elevación a escritura pública de los documentos y su inscripción en el registro de la propiedad para conseguir un título ejecutivo contra el préstamo.
Existen cuatro sentencias desde la anterior del Tribunal Supremo en dicho sentido, provenientes de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de un Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, de Granollers, y otro de Oviedo.
Por ello, es probable que los nuevos procedimientos donde se pida la nulidad de las cláusulas suelo incorporen la petición de nulidad de la cláusula donde el consumidor asuma los gastos de formalización de la hipoteca. Sin duda, dados los precedentes, resulta recomendable.