Por: Andrea Moril Pellicer, responsable Área Legal GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios.

La cláusula suelo, los intereses moratorios, los redondeos del tipo de interés y el vencimiento anticipado por impago son cuestiones sobre las que ya se han pronunciado nuestros Tribunales, regularizando la situación de desequilibrio producida por las entidades bancarias para con los consumidores.

Ahora, son los gastos derivados de los préstamos, el nuevo episodio al que se enfrenta la banca, lo que va a mermar sin duda la capacidad financiera de las entidades, provocando la disminución del ya deteriorado fondo previsto para las contingencias judiciales, que deberá contar con un nuevo remanente, debido a la previsible avalancha de nuevas demandas a las cuales se van a enfrentar.

Sin duda, todo ello provocará otra reducción en la capacidad de realizar préstamos incidiendo directamente en las empresas y, más ahora, teniendo en cuenta la nueva modificación de la Ley General Tributaria que limita la posibilidad de los aplazamientos de las obligaciones tributarias.

Así, es en la sentencia 705/2015 de 23 de diciembre del 2015 del Tribunal Supremo donde nuestro Alto Tribunal declara abusiva la cláusula en la que el banco impone al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivados del préstamo hipotecario, estableciendo al efecto que: “Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, (…)” etc.

Es decir, deja patente que dichos costes son inherentes al comprador de la vivienda, cuando dichos gastos deben de ser compartidos, o por lo menos, consensuados previamente con el comprador.

En el caso concreto de estos autos, no queda acreditado que dicha cláusula “se discutiera con el consumidor y, por lo tanto, se impuso unilateralmente”, (copiamos literalmente), por lo que, termina declarándose nula por abusiva.

El Tribunal señala que se trate de una acción que ocasiona al cliente un desequilibrio relevante y que no hubiera aceptado dichos requisitos en el marco de una individualizada negociación; siendo que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

Como apuntamos, para que el pacto fuera válido, dichas cantidades deberían haberse pactado de forma equitativa, advirtiéndose en la propia Sentencia que es la entidad bancaria, la primera interesada en la elevación a escritura pública de los documentos, y de su inscripción posterior en el registro de la propiedad, consiguiendo así, un título ejecutivo, lo que les permite, directamente, ejecutar el préstamo judicialmente, sin necesidad de acudir a la vía de los procedimientos declarativos.

Hay que tener en cuenta que el procedimiento para pedir la anulación de esta cláusula declarada ilegal no obsta la prosecución de otros en los que haya reclamado, p.ej.  por las cláusulas suelo.

En cuanto al plazo para reclamar dichas cantidades, debemos de estar al plazo de cuatro años desde la sentencia del Tribunal Supremo; es decir, podremos reclamar respecto de aquellas escrituras firmadas en los cuatro años inmediatamente anteriores al reconocimiento del Derecho por la meritada Sentencia.

Es importante resaltar también que, incluso en el caso de que se hubiera amortizado o se hubiera traspasado el bien hipotecado, con su carga, sería posible reclamar para aquellas que fueran anteriores a los cuatro años de la sentencia.

Toda esta problemática ha provocado no solo un coste económico para la banca, sino también una disminución en la confianza en el sistema bancario. Aunque no ha sido el único perjudicado en este aspecto ya que existe otro sector igualmente perjudicado: los notarios, a los cuales se les pone en entredicho su función. Muchas de estas denuncias se basan en que no se notificó de forma clara algunas cláusulas a los clientes, sembrado duda sobre la función intermediaria de los fedatarios públicos, que  deben de “leer, aconsejar y explicar” dicho contrato. Lo que puede acarrear consecuencias diversas en cuanto a posibles o hipotéticas responsabilidades subsidiarias.

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