Por: Esther Carbonell y Javier Forner, Área Legal GB Consultores.
En el artículo anterior, expusimos las diferentes formas contempladas en el Código Civil para otorgar testamento, así como los problemas existentes a la hora de cumplir con las formalidades exigidas para la validez de éstas derivados de la crisis sanitaria que se está atravesando, pues se requiere de la presencia de testigos que han de ser considerados como idóneos, para lo cual se han de cumplir una serie de requisitos.
Y dado que, en el derecho español, en cuestiones sucesorias, diferencia entre la sucesión testada (con testamento otorgado) y la sucesión intestada (sin testamento), en el presente artículo trataremos de analizar brevemente las cuestiones más relevantes de la sucesión intestada, y trataremos de reflejar las consecuencias directas que pueden surgir en caso de que una persona fallezca sin haber otorgado testamento previamente, finalizando con las cuestiones relativas a la impugnación del testamento.
II.- SUCESIÓN INTESTADA.
Tras haber analizado las formas más idóneas para otorgar testamento durante el estado de alarma en el artículo anterior, vamos a abordar la cuestión de la sucesión intestada, es decir, qué es lo que ocurriría si una persona falleciera sin otorgar testamento. Al no haberse realizado testamento, el Código Civil establece un orden para la designación de los herederos, atendiendo, principalmente, al grado de parentesco. Esta lista es excluyente entre sí, es decir, si heredan los primeros, los segundos no pueden heredar.
El orden sucesorio establecido en el Código Civil es el siguiente:
- En primer lugar, heredarían los descendientes, es decir, heredarían los hijos del fallecido, y después, los nietos, y así sucesivamente sin limitación de grado. Concurre a favor del cónyuge viudo un derecho de usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre y cuando no esté separado judicialmente o de hecho al tiempo de fallecimiento del causante.
- A falta de descendientes, heredarán los ascendientes, es decir, padres, abuelos, etc. En este caso también concurre el derecho de usufructo del cónyuge viudo, aunque sobre la mitad de la herencia.
- A falta de descendientes y ascendientes, heredaría el cónyuge sobreviviente, y si no hubiere, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hermanos e hijos de hermanos.
- Y a falta de todos estos, heredaría el Estado.
Esta cuestión puede generar múltiples problemas, pues puede darse el caso de que, por ejemplo, el causante tenga un negocio en el que únicamente ha trabajado uno de sus dos hijos, mientras que el otro se ha dedicado a otra profesión totalmente independiente del negocio familiar. Si falleciera sin testamento, sus hijos heredarían a partes iguales el caudal hereditario, lo que podría generar problemas si el hijo que no conoce la gestión diaria del negocio familiar decidiera integrarse en la dirección del mismo y comenzar a imponer su criterio sobre el del hijo que sí que conoce el funcionamiento de la empresa. Esta circunstancia podría perjudicar gravemente la viabilidad del negocio.
En cambio, si se otorgara testamento, el causante, respetando siempre el derecho a la legítima que tienen ambos hijos, podría disponer libremente de su patrimonio, dejando el negocio familiar en manos del heredero que conoce la empresa, y dejando otros bienes al hijo que no la conoce.
Asimismo, si no se otorga testamento, desaparece la posibilidad de mejorar a los herederos si se deseara, y el caudal hereditario, como se ha mencionado con anterioridad, se repartiría a partes iguales sin tener en cuenta las preferencias del testador.
III.- IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO.
Otra cuestión que debemos tener en cuenta es la posible impugnación del testamento otorgado durante el estado de alarma. El ordenamiento jurídico español establece unas causas por las cuales se podría impugnar el testamento, y solamente en estas circunstancias podrá impugnarse el mismo.
Estas causas son las siguientes:
- Que el testador no tenga la capacidad suficiente para otorgar testamento.
- Que el testador haya sido engañado, coaccionado o presionado a la hora de redactarlo, es decir, que existan vicios en la voluntad del testador.
- Cuando el testamento adolezca de defectos formales. Algunos ejemplos podrían ser:
- Que no se haya establecido la fecha concreta en el testamento ológrafo.
- Que se realizara un testamento mancomunado, es decir, que dos personas realicen su testamento en un mismo documento. No obstante, dicha formalidad se permite en algunos derechos forales.
- Que los testigos carezcan de la idoneidad necesaria para ejercer como tales.
- Que el testador no haya incluido en el testamento a un legitimario o heredero forzoso.
- Que el testador no haya respetado las cuotas de la legítima.
- Desheredación injusta.
Por consiguiente, si el testamento otorgado es conforme a Derecho, y no concurre ninguna de las causas anteriores, no podría impugnarse el mismo, pero no es difícil imaginar que el hecho de que el testador esté gravemente enfermo, va a suscitar entre los herederos, que se puedan ver perjudicados, serias dudas sobre la capacidad suficiente del testador para otorgar testamento en ese preciso momento. Por lo tanto, lo más conveniente será anticiparse lo antes posible, y otorgar testamento antes de que una persona acabe ingresando en el hospital o, inmediatamente después de que lo haga, como muy tarde.
A pesar de los problemas expuestos, se puede otorgar testamento de múltiples formas durante la vigencia del estado de alarma. Es por esta razón por la que es altamente recomendable otorgarlo, pues de este modo, el testador tendrá poder de decisión sobre su patrimonio, y escogerá a los herederos de sus bienes según su voluntad, sin perjuicio del derecho a la legítima de los llamados herederos forzosos. El hecho de no elegir el heredero apropiado, por ejemplo, para la dirección de la empresa, puede derivar en una mala gestión de la misma, implicando que la empresa entre en concurso, se liquide, o se termine vendiendo al mejor postor. Incluso, si se impugnara el testamento por los herederos, la empresa puede quedar descabezada durante un largo periodo, lo que implicaría un riesgo considerable ya que todas las decisiones que deben llevarse a cabo a nivel empresarial, podrían quedar paralizadas perjudicando muy seriamente a la empresa.
Conviene recordar que, aunque hayamos entrado en fase de desescalada, siguen falleciendo gran cantidad de personas al día a causa del virus, sin olvidar el resto de personas que fallecen por causas diferentes a éste, hay una alta probabilidad de contagio, y existe una seria posibilidad de que haya nuevos repuntes en el número de contagios. Por estas razones y a pesar de la dificultad, tanto material como emocional que entraña afrontar estas cuestiones, se debe ser previsor. Se recomienda enormemente afrontar la situación con entereza y otorgar testamento con la finalidad de escoger a los herederos adecuados para la gestión del mismo, para que nuestros bienes vayan a parar a las personas que realmente queremos y, sobre todo, para no dilapidar el patrimonio que tanto esfuerzo nos ha costado generar.
Buenos días.
Quiero impugnar un testamento cuya fecha de recogida en la notaría fué el 20/4/2005.
Mi abogado presentó la demanda de impugnación el 28/12/2020.
Teniendo en cuenta el estado de alarma. ¿ Estaba fuera de plazo ?
Buenas tardes. Sin tener toda la información no podemos decir sí o no. Desconocemos cuando falleció el causante del testamento y el plazo para impugnar cuenta desde ese momento o desde que tuvo conocimiento el afectado. Es posible que la demanda está fuera de plazo porque se interpuso en diciembre y los plazos empezaron otra vez en junio 2020.
No obstante, si necesita más información puede ponerse en contacto con nosotros a través de:
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Muchas gracias. GB Consultores.