Por: Área Tributaria GB Consultores.

La autoliquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) debe seguir presentándose en el plazo habitual, determinando la deuda tributaria en función de las cuentas anuales disponibles cuando las mismas no hayan podido aprobarse al finalizar dicho plazo debido al estado de alarma ocasionado por el COVID-19. No obstante, se ha establecido la obligación de presentar una nueva autoliquidación cuando el resultado definitivo tras la aprobación de las cuentas anuales sea distinto del inicialmente calculado.

Así, para dichas entidades, el cálculo de la deuda tributaria se debe efectuar con las cuentas anuales disponibles, es decir:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas de acuerdo con la regulación prevista en las medidas extraordinarias aprobadas para hacer frente al impacto económico y social del coronavirus.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible en dicho momento.

Si la autoliquidación que resulte con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiere de la inicialmente presentada, los contribuyentes deberán presentar una nueva autoliquidación hasta el 30-11-2020, dependiendo las consecuencias de su resultado en relación con la inicialmente presentada:

a) Tiene la consideración de complementaria si resulta una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior.

Hay que tener en cuenta que la cantidad a ingresar devenga intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de declaración, pero no el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

b) Si resulta una cantidad a devolver, la nueva autoliquidación produce efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la normativa general tributaria en relación con la rectificación de autoliquidaciones, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

No obstante, sí resulta de aplicación la regulación del IS sobre devoluciones, computando el plazo de los seis meses previsto para que la Administración tributaria practique si procede liquidación provisional, para la devolución de oficio y para el comienzo de devengo de intereses de demora, desde el 01-12-2020.

Si la cantidad a devolver es consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación inicial, se devengan intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación de declaración previsto en la normativa del IS, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Con independencia del resultado de la nueva autoliquidación, no resulta de aplicación la limitación recogida en el artículo 119.3 de la LTG, referida a la rectificación de las opciones una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

Puede leerse esta y otras actualizaciones fiscales en  Documento de Trabajo nº 720 - Boletín Fiscal - Mayo 2020

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