Por: Área Fiscal GB Consultores

El arrendamiento de un inmueble, junto con todos los elementos necesarios para continuar la actividad, no puede considerarse una transmisión global de empresa. En este caso el elemento principal es el inmueble siendo los otros elementos arrendados accesorios por lo que estamos ante una prestación única.

Una entidad recepciona unas obras realizadas en un inmueble en el que explota un restaurante y por las que se deduce el impuesto soportado. Con posterioridad, y bajo un régimen de exención, lo arrienda con las instalaciones necesarias para su explotación a otra entidad, que continúa explotando bajo el mismo nombre comercial el restaurante.

Al no haber procedido a regularizar las cuotas soportadas del impuesto por las obras, por el activo inmovilizado y los bienes vinculados, la Administración rumana incoa un procedimiento penal contra los administradores y la sociedad.

Iniciado el conflicto entre las partes, donde los contribuyentes alegan que en esta operación se está produciendo una transmisión de empresa, el Tribunal nacional decide plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.-¿Puede considerarse que existe una transmisión global de un negocio en marcha en el arrendamiento de un inmueble destinado a una explotación comercial, junto con todos los bienes de capital y los bienes de consumo, cuando el arrendatario continua con la explotación comercial?

En su contestación a esta cuestión el TJUE recuerda que:

a) Para que una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no se encuentra sujeta, debe tratarse de un establecimiento mercantil o una parte autónoma de una empresa con elementos corporales, y en su caso incorporales, que constituyan una empresa o una parte de esta, capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.

En estos casos, es importante en el análisis de las circunstancias de hecho, la naturaleza de la actividad económica que se va a ejercer, ya que esta determinara la necesidad o no de utilizar bienes inmuebles en su desarrollo.

b) Es necesario, además, que el cesionario tenga intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa cedida y no simplemente liquidarla de inmediato. Situación que debe ser tenida en cuenta en el estudio global de las circunstancias de la operación, siempre que puedan deducirse por elementos objetivos. No obstante, siendo arrendador del negocio difícilmente podía liquidar nada, ya que al carecer de los derechos de propiedad no tenía capacidad para enajenar sus activos.

c) No es requisito necesario para aplicar la no sujeción, que la explotación la actividad continúe bajo el mismo nombre o denominación existente.

En base a todo lo anterior, el TJUE entiende que la no sujeción prevista en Dir 2006/119/CE art.19, no se comprende en una operación de arrendamiento, aunque en la operación se encuentren incluidos todos los elementos necesarios para la explotación del negocio, no existe una transmisión.

2.- ¿Debe considerarse que en este caso existe un arrendamiento de inmueble o se produce una prestación de servicios compleja?

Entiende el TJUE que, en este caso, el arrendamiento del inmueble no es posible separarlo del arrendamiento de los bienes muebles.

Estos últimos están destinados a la explotación del restaurante sin que tengan o persigan una finalidad distinta, que el servir como medio para disfrutar en mejores condiciones del servicio principal, que en este caso es arrendamiento del inmueble, el cual tiene la consideración de prestación única.

Puede leer la doctrina completa en el Boletín Fiscal nº 675, correspondiente a febrero 2019.

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