Por: Alejandra Garnes. Área Fiscal GB Consultores.

El Tribunal Supremo destaca, en auto de fecha 26 de septiembre de 2019 (como ya lo hacía en junio de este mismo año), diversas cuestiones relativas a la capacidad de la Administración de iniciar el procedimiento sancionador antes de ser notificada la liquidación originada en un procedimiento inspector.

A pesar de que el legislador haya fijado una clara separación entre ambos procedimientos (inspección y sanción), en la práctica, lo habitual es que el acta de Inspección fuera acompañada de la comunicación de inicio del expediente sancionador.

Por tanto, y en relación a lo anteriormente comentado, entre otras, considera el Supremo que tiene interés casacional, la resolución acerca de la posibilidad de la Administración de iniciar el procedimiento sanción con anterioridad a dictar y notificar la liquidación (como ocurre en el general de los procedimientos inspectores), lo que podría llevar a su vez, a la anulación de un importe excepcional de expedientes sancionadores.

Esta situación origina una lesión del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, creando así, una indefensión en los contribuyentes, en la medida en la que la liquidación que determina el hecho calificado como infracción tributaria es la base sobre la que es calculada la sanción y, en el momento de su inicio, ésta no ha sido notificada.

Todo lo anterior se ve de forma sencilla en el caso de una liquidación derivada de una inspección finalizada con un acta en conformidad (caso que debe resolver también el Tribunal Supremo). En este caso, se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria en el plazo de un mes contando desde el día siguiente a la fecha del acta, por lo que no resulta coherente que la Administración inicie el expediente sancionador antes de dicha fecha

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