Por: Agustín Galbis. Área Financiera y de Gestión Empresarial GB Consultores
Por norma general, en las empresas participadas por dos o más socios, suelen darse problemas a la hora de poder ser escindidas y repartidas entre ellos. Existen multitud de empresas que manifiestan su preocupación por la sucesión ya que la misma puede ser motivo de tensiones entre grupos accionariales con intereses opuestos que pueden llegar a dificultar la continuidad de la sociedad, por lo que su escisión en varias partes de valor igualitario entre los socios es un asunto altamente complejo.
Debido a esta situación, y con el fin de mitigar los efectos que entraña las sucesiones, la Unión Europea, a través de la Directiva 90/434/CE emitida por el Consejo Europeo, permitió la neutralidad fiscal en las escisiones totales de sociedades siempre y cuando se repartan las acciones de las nuevas sociedades entre los socios de la sociedad originaria. Según la directiva, dicha proporcionalidad puede ser de dos tipos: cuantitativa y cualitativa. El objetivo que se pretende conseguir es un diferimiento fiscal.
La proporcionalidad cualitativa supone que se aplica a cada socio un porcentaje de las sociedades de nueva creación igual al que tenían en la sociedad primera. La proporcionalidad cuantitativa se da cuando se otorga a cada miembro un patrimonio de valor equivalente al que tenían en la sociedad originaria.
Se entiende por escisión total no proporcional aquella en la que se da una proporcionalidad cuantitativa pero no cualitativa.
La norma española “permite” ese diferimiento fiscal siempre y cuando la escisión se haga por motivos económicos válidos. Interpreta el legislador que estos motivos económicos válidos se demuestran mediante las ramas de actividad. Establece la LIS que “Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica…”; es decir, que se exige que se dividan los distintos negocios de una sociedad y que además estos tengo un valor equivalente, una tarea cuasi imposible.
La DGT (Dirección General de Tributos) no ha permitido la aplicación del régimen de neutralidad en aquellos casos en que la escisión no proporcional pretendía una separación de los negocios entre las diferentes estirpes familiares, pero no existían claramente diferentes ramas de actividad.
Por todo ello, la Comisión Europea ha decretado que el requisito que aplica la normativa española de ramas de actividad para las operaciones de escisión total no proporcional es contrario a la voluntad de la Directiva Europea 90/434/CEE.
La Comisión Europea envió en 2019 un informe motivado a España para que adaptara la legislación a la voluntad de la Directiva en la que le daba dos meses para tomar medidas con el fin de abolir las condiciones de la ley nacional que van en contra de la Directiva en el que se encuentran frases como que la ley nacional implanta «condiciones restrictivas indebidas para ciertos tipos de divisiones de compañías». Sin embargo, el Reino de España no ha realizado ninguna modificación y por ello la Comisión prevé poner el caso en manos del Tribunal de Justicia de la UE.
Esperamos que el caso se pueda solucionar a la mayor brevedad y que se puedan garantizar que estas reestructuraciones no se vean perjudicadas por la tributación.
Foto de Sora Shimazaki en Pexels.
A pesar de haber abierto un proceso de infracción por la Comisión Europea contra el Reino de España en enero 2019 no parece que transcurridos más de tres años por la exigencia de ramas de actividad para obtener la neutralidad fiscal en un proceso de escisión no proporcional, ni El Reino de España ha hecho ningún esfuerzo por adaptar la normativa Española al Derecho Europeo, ni la Comisión haya remitido la cuestión al TJUE… parece que la desidia reina en ambas instituciones con la consecuente situación de indefensión para las empresas familiares.