Por: Esther Carbonell. Área Legal GB Consultores.
Hace poco más de dos meses (11 de mayo de 2017) se ha dio a conocer la nueva sentencia del Tribunal Constitucional (TC), que continúa la línea marcada por su sentencia de 16 de febrero de este mismo año, sobre los territorios de Gipuzkoa y Álava, declarando la inconstitucionalidad de algunos artículos de la norma estatal que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU); popularmente conocidos como la plusvalía municipal.
Estas son las principales cuestiones que se deben conocer para proceder a la recuperación de los importes pagados por este impuesto.
¿Qué se reclama?
Primero, debemos entender la naturaleza del IIVTNU. Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a raíz de la transmisión de la propiedad. El cálculo de dicho impuesto se basa exclusivamente en el valor catastral a fecha de transmisión de dicha propiedad (independientemente del valor de compra y de venta), el número de años que se ha mantenido la propiedad y dos coeficientes establecidos por las autoridades locales (que deben ser inferiores o iguales a los establecidas estatalmente): el incremento anual y el tipo impositivo.
Las sentencias del TC declaran inconstitucional y nulo no a todo el impuesto, sino únicamente a aquéllas normas en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
¿Cuál es el plazo para reclamar?
El plazo para iniciar la reclamación varía según el momento en que se encuentre el proceso. Hay que tener en cuenta los siguientes:
- Que se reciba la liquidación y estemos dentro del plazo de 30 día para recurrir.
En este caso, hay que recurrir la liquidación dentro del plazo concedido mediante recurso de Reposición y/o Reclamación económico-administrativa, previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Que se haya pagado la liquidación y ya no estemos dentro del plazo para recurrir.
Al no poder interponerse recurso por transcurso del plazo establecido, la liquidación no puede ser atacada, por lo que se deberá de acudir a algún procedimiento de especial revisión. El plazo de prescripción para realizar dicha revisión sería, por seguridad jurídica, de cuatro años.
- Que se haya realizado la autoliquidación correspondiente del impuesto.
En este caso, lo primero que se deberá realizar es una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada. El plazo de prescripción para dicho procedimiento es de cuatro años desde la presentación de la autoliquidación.
Una vez realizadas las actuaciones anteriores sin resultado positivo y, tras agotar la vía administrativa, acudiríamos al procedimiento Contencioso-Administrativo; en este punto se entraría a discutir sobre el fondo del asunto con mayores garantías de éxito. Este proceso puede ser largo en algunos casos, aunque necesario para la recuperación de los importes abonados.
¿Qué documentación hay que aportar?
- La escritura pública o el documento oficial en el que conste el acto jurídico que ha dado lugar al devengo del impuesto.
- La cédula catastral, es decir, la referencia catastral del bien y el valor catastral del mismo tanto al momento de adquisición como al momento del devengo del impuesto por la transmisión gravada.
- El justificante de pago en el que conste la cantidad abonada por el arbitrio de plusvalía.
Pero, ¿cómo justifico que no ha habido un incremento de valor del terreno? Aquí es donde entra la problemática principal de este proceso. La lógica determina que aportando las escrituras públicas de compra y venta debería ser suficiente para establecer dicho incremento. Sin embargo, los juzgados y tribunales no han aceptado siempre como prueba determinante dichos escritos, ya que entienden que el precio de venta es del total del inmueble (suelo + construcción) y que dicho valor de venta puede ser pactado por las partes con la intención de defraudar.
Tal y como enumera la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 22 de Madrid, Procedimiento Abreviado 101/2016: “Del contraste de los precios de compra y de venta se puede seguir un indicio, pero ese indicio necesita de una prueba que lo respalde, en forma de pericia, de documental o documentales que contengan tasaciones del inmueble, explicación de la devolución de su precio de mercado, valoración de otros organismos oficiales, o cualesquiera otros medios de prueba de los que se permiten en Derecho, pero que vayan más allá del solo precio consignado libremente por las partes, en virtud de su autonomía de voluntad y de sus pactos internos, en las escrituras públicas notariales”.
Por ello, ¿es imprescindible la pericial? No siempre será necesario, pero es una prueba que se puede aportar para ganar más seguridad en la reclamación. Como ejemplo claro de la prueba del decrecimiento del valor del suelo, nos encontramos con las transmisiones de promociones inmobiliarias por entidades bancarias, donde la entidad ha publicitado los precios donde se puede probar las rebajas realizadas por la escasa demanda.
¿Cuál es el futuro de la Plusvalía municipal?
La necesidad de una modificación de la ley es primordial para la seguridad jurídica de los contribuyentes, aunque para ello, debe de realizarse una ley que permita una clara estipulación de la prueba de su incremento o un cambio en su cálculo.