Por: Andrea Moril Pellicer, Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios
Parece que van sentándose criterios y retorna a nuestro estado de Derecho la seguridad jurídica y la igualdad de partes en los procesos judiciales para los ciudadanos, sobretodo, en lo que se refiere a derecho bancario que, en los últimos años, se ha situado en la culmen de nuestro sistema judicial, por los numerosos procedimientos que se han promovido contra entidades bancarias.
En este caso, aunque la “luz” no provenga de nuestro sistema judicial español sino del europeo, se ha provocado una movilización del Poder Ejecutivo, para regular y coordinar el nuevo escenario en el que nos encontramos, de restitución íntegra de aquellas cantidades abonadas indebidamente en concepto de cláusula suelo; y lo hace, en forma de Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE del pasado sábado, 21 de enero de 2017 (RDL 1/2017).
Este RDL 1/2017 surge como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados 154/15 y 307 y 308/15), de fecha 21 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se modifica radicalmente el criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la controvertida sentencia de 9 de mayo de 2013.
Recordemos que esta sentencia del Tribunal Supremo declaraba la nulidad de las cláusulas suelo, justificando la decisión en el incumplimiento del control de transparencia formal a efectos de su inclusión como condición general de los contratos, en materia de consumidores y usuarios. Lo llamativo fue que, pese a la declaración de nulidad, se decretó la imposibilidad de retroactividad, prohibiendo su afección a “situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada”, y, a los “pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”; dicho de otra forma, en virtud de dicha sentencia se negó la devolución de las cantidades abonadas indebidamente con anterioridad al 9 de mayo de 2013.
Esta situación, truncaba de pleno con los principios fundamentales de nuestro Derecho, en virtud de los cuales, el efecto que despliega la declaración de nulidad de una obligación, es la restitución íntegra de las cosas que hubieran sido objeto de contrato, además, con sus frutos e intereses (efecto ex tunc de nulidad).
Sin embargo, el Tribunal Supremo, dejando de aplicar el efecto “ex tunc”, que corresponde a la declaración de nulidad, fundaba la limitación al efecto retroactivo en razones de orden público, por el grave trastorno que al sistema económico-financiero de nuestro país podía causar el hecho de que las entidades bancarias tuvieran que devolver lo que por Ley les correspondía. Criterio que posteriormente ratificó el mismo Tribunal en sentencia de 25 de marzo de 2015.
Dicho criterio, como cabía esperar, fue cuestionado en prejudicialidad por diversos Tribunales españoles ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, finalmente, lo modificó de lleno, otorgando así el efecto retroactivo propio de una declaración de nulidad de pleno Derecho.
Ahora bien, esta vez, no por la posible quiebra del estado financiero, sino por la saturación judicial que puede tener lugar por la previsible avalancha de demandas judiciales, nuestro Estado sí ha actuado con el RDL 1/2017; un mecanismo rápido de satisfacción extrajudicial para las pretensiones de los consumidores afectados. Lo complicado ahora es señalar la eficacia que va a tener este conducto. Tendremos que esperar a ver los términos de los primeros acuerdos que, en aplicación de esta normativa, se vayan adoptando.
Procedimiento de reclamación previa ex RDL 1/2017:
- Ámbito de aplicación:
- 2 RDL 1/2017, “cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato».
- artículo 3º de la Ley General de Consumidores y Usuarios: únicamente para los prestatarios que sean consumidores y usuarios (se excluyen profesionales y empresarios).
- Plazo: Se prevé un plazo breve de tres meses desde que se formula por el consumidor la reclamación ante el banco, tiempo en el que la entidad prestamista debe ofrecer al consumidor prestatario una oferta de abono de los intereses pagados en exceso, por aplicación de la cláusula suelo (importante resaltar que, durante ese tiempo, no podrán interponerse acciones judiciales sobre la misma reclamación, lo que es lógico, dada la perentoriedad del procedimiento extrajudicial).
- Si la entidad de crédito rechazara la reclamación, no contestara con una oferta al consumidor en el plazo de tres meses, o rechazara la oferta, quedaría expedita la vía judicial.
Recomendaciones a tener en cuanta en función de los supuestos en los que se puede encontrar el prestatario.
- Nunca se ha reclamado o la reclamación ha sido extrajudicial: Si nunca se ha reclamado por estos conceptos, conciliar por vía del RDL 1/2017.
- Procedimientos judiciales iniciados:
- Suspensión o en curso: si la reclamación judicial se suspendió por prejudicialidad, o el proceso judicial se haya en curso, bien puede continuarse el procedimiento en base al nuevo criterio europeo, bien negociar con la entidad bancaria, para que además, abonen las costas procesales ocasionadas hasta el momento.
- Terminados con sentencia favorable de devolución a partir de la sentencia de 2.013: estudiando el caso concreto, en principio, no existe cosa juzgada, por lo que es factible la reclamación por aquellas cantidades abonadas anteriormente a 2013.
- Archivo judicial u homologación judicial: Si se archivó el procedimiento judicial por acuerdo entre las partes, dependiendo de si se desistió, o si se solicitó la homologación judicial del acuerdo, se podrá entablar una acción u otra. En cualquier caso, se recomienda igualmente la reclamación.
- Venta o subrogación: no hay limitaciones, a salvo de estudiar el caso concreto.
Ámbito Fiscal:
En el ámbito fiscal, el RDL 1/2017, contiene algunas disposiciones que se deberán valorar antes de emprender cualquier estrategia de reintegro.
- IRPF:
No procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados ni los intereses indemnizatorios reconocidos, por aplicación de cláusulas suelo de interés.
Esto se introduce por medio de una nueva Disposición Adicional Cuadragésima Quinta, en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que tiene por objeto regular los efectos fiscales derivados de la devolución.
No obstante, sí que se establecen unos supuestos de regularización para aquellos casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, o hubieran sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica.
Otra cuestión regulada por la norma son los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles. En este sentido se establece que solo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (4 años).