Por: Javier Forner. Área Legal GB Consultores.
El Tribunal Supremo, mediante la publicación de la Sentencia núm. 601/2019, de 8 de noviembre de 2019, ha fijado con total claridad y rotundidad cuáles son las deudas sociales de las que va a responder un administrador que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que su predecesor hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición a la causa de disolución y anteriores a su nombramiento.
A modo introductorio, conviene fijar el supuesto de hecho. El asunto se inició porque la mercantil Bodegas Javier S.L. le reclamó la cantidad de 10.312,99 € a la mercantil New Moss 2011, S.L, por el suministro de bebidas entre de noviembre de 2013 y marzo de 2014.
Durante los ejercicios de 2012 y 2013, por las pérdidas generadas, la mercantil, incurrió en causa legal de disolución del artículo 363 LSC, y ocurriendo ésta con anterioridad al nacimiento de la deuda, Bodegas Javier S.L, decidió demandar al administrador en virtud de la presunta responsabilidad solidaria del mismo, el Sr. Evelio, quien asumió el cargo en fecha 5 de mayo de 2014 y cesó en fecha 9 de septiembre de 2014. Tras el curso de las dos primeras instancias, el señor Evelio, decidió interponer recurso de casación, alegando infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, pues la deuda se contrajo entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, y el sr. Evelio asumió el cargo de administrador en mayo de 2014, es decir, con posterioridad al nacimiento de la deuda.
La cuestión radica en establecer qué deudas sociales son por las cuales va a responder un administrador que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el anterior administrador hubiera instado la misma, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la referida causa de disolución y anteriores a su nombramiento.
En el citado art. 367 LSC, la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución, pues, estando la sociedad incursa en causa de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces si se incumpliera el deber legal de disolver en el plazo legal.
Debido a lo anterior, el más Alto Tribunal ha concluido que, en caso de cambio de administrador, desde que asume el cargo y las funciones adjuntas al mismo, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración. Por tanto,su responsabilidad alcanza a las deudas sociales surgidas mientras él sea administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no de las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.
En conclusión, procede destacar que, con la publicación de esta sentencia se ha decidido erradicar la controversia existente, estableciendo en qué casos y de qué deudas responde el administrador en la situación descrita, circunstancia la cual considero acertada en aras a dotar de mayor seguridad a nuestro ordenamiento jurídico, pues a través de esta decisión se ha puesto fin a una laguna normativa que, en los tiempos de crisis económica y de inestabilidad, se venía repitiendo con frecuencia.
Por último, considero que a partir de esta resolución se van a disipar los temores que puedan surgir en las personas que asuman el cargo de administrador en tales circunstancias y va a permitir llevar a cabo una mejor gestión de la sociedad. Asimismo, conviene que quienes vayan a ser nombrados administradores de una sociedad, se preocupen por conocer el estado real de las cuentas de la mercantil, para no encontrarse con sorpresas que puedan derivar en una posible responsabilidad por deudas sociales.