Por: Javier Forner. Área Legal GB Consultores.

Como ya hemos comentado en publicaciones anteriores, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, en su Disposición Adicional primera, se modificó el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial, pasando de quince a cinco años. Es decir, mediante dicha modificación se redujo drásticamente el plazo que tanto los particulares como las personas jurídicas tienen para entablar acciones con la finalidad de reclamar sus deudas pendientes de cobro, siempre que éstas no tuvieran un plazo de prescripción diferente determinado por Ley.

El problema principal de esta modificación y que ha sido objeto de diversa interpretación jurisprudencial ha venido dado por aquellas deudas nacidas con anterioridad a la reforma, con un plazo de prescripción de quince años, pero que, al entrar en vigor dicha Ley, todavía no había expirado dicho plazo de prescripción. Para hacerlo más visual, ¿qué ocurre con las deudas contraídas, por ejemplo, durante los años comprendidos entre el 7 de octubre del 2000 y el 7 de octubre del 2015?

Para dar solución a esta cuestión, la misma Ley 42/2015, en su Disposición Transitoria quinta, estableció que, previa remisión al artículo 1.939 del Código Civil, que las acciones personales sin término especial de prescripción se regirán por las leyes anteriores al mismo; “pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Atendiendo a esta remisión, el Tribunal Supremo, en su sentencia 29/2020 de 20 de enero de 2020 ha esclarecido los cuatro escenarios que nos podemos encontrar y la prescripción aplicable a cada caso, por tanto:

“1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.

3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil”.

La solución facilitada por el Tribunal Supremo en la sentencia referida hay que aplicarla en circunstancias normales, las cuales no se han dado a causa de la pandemia provocada por la Covid-19.

Desde la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaron en suspenso durante el plazo de vigencia del estado de alarma y las prórrogas que se adoptaren, tal y como recoge su Disposición adicional cuarta. Además, el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo por el que se prorroga el Estado de Alarma, en su artículo 10 recoge que “con efecto desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”. Por consiguiente, desde la declaración del Estado de Alarma, el pasado 14 de marzo de 2020, hasta el alzamiento de la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción el pasado 4 de junio de 2020, han pasado un total de 82 días, en los cuales los plazos han quedado suspendidos y, por tanto, este lapso de tiempo debe de computarse añadiéndose a la fecha límite fijada en circunstancias normales, es decir, desde la fecha de 7 de octubre de 2020 hemos de añadir esos 82 días en los que los plazos quedaron suspendidos.

En conclusión, todas las acciones personales que no tengan un plazo especial de prescripción nacidas entre 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2015 prescribirán el próximo 28 de diciembre de 2020.

Por este motivo, desde GB Consultores se recomienda que, antes de la citada fecha, quienes se encuentren en esa situación deberán realizar actos tendentes a interrumpir la prescripción, la cual se interrumpe, según el artículo 1973 del Código Civil, a través de la interposición de la oportuna acción ante los Tribunales, mediante una reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor.

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